domingo, 21 de noviembre de 2010

REGULACION JURIDICA DEL INTERNET EN MEXICO

REGULACION  JURIDICA  DEL  INTERNET
EN  MEXICO
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En un principio, se pensó que la asignación de direcciones de Internet (.com, .gob, .edu, .net, .org, para los sitios comerciales, gubernamentales, educativos, relacionados con la red y de organizaciones civiles, respectivamente) sería la única esfera del Internet susceptible de ser regulada. No obstante, a medida que ganó presencia social y cultural y sobre todo una significativa influencia económica, surgieron los conflictos en torno a la red y, para algunos de sus usuarios, especialmente en los gobiernos, la sensación de que hacían falta reglas específicas para ordenar el disperso universo que es la red de redes, lo mismo en el empleo de recursos como el correo electrónico. 1

La legislación nacional mexicana respecto del Internet presenta un grave problema; cualquier cosa, situación, actividad, etc., con posibilidades de ser regulada legalmente, debe ser, necesariamente definida antes de que se visualice en las leyes, es decir, nada puede ser objeto de legislación si no se tiene un concepto claro del objeto. En el caso del Internet, este no es definido en alguna ley mexicana, sin embargo, se dice que el Internet ingresa en los términos genéricos de ‘Medio Electrónico’ e ‘Informática’; Internet no está comprendido en esa categoría, no podemos asegurar por completo que el Internet tenga un cuerpo jurídico que lo regule. Las diferentes leyes mexicanas que ingresan el término Medio Electrónico o Informática, son:
• Código Civil Federal
• Código de Comercio
• Código Federal de Procedimientos Civiles
• Código Fiscal de la Federación
• Código Penal Federal
• Ley de la Propiedad Industrial
• Ley Federal de Protección al Consumidor
• Ley Federal del Derecho de Autor
• Ley Federal de Telecomunicaciones
• Ley de Información Estadística y Geografía

Cada uno de estos cuerpos legales se refiere a Medios Electrónicos de formas distintas que se explicarán más adelante. Vale la pena comentar que es un hecho que en ningún momento se utiliza la palabra Internet. 2

En el Código Civil Federal en el Título Primero (Fuentes de las Obligaciones) en la Primera parte (De las Obligaciones en General) del Libro Cuarto (De las Obligaciones), el Capítulo I en el apartado de los Contratos, el Artículo 1792 nos da la definición de un Convenio, que es un acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El Artículo 1793 nos dice que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos y que se requiere del consentimiento para que este contrato exista.

Este consentimiento debe ser expreso o tácito (Art. 1803) y en el caso de ser expreso, la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

Internet ingresa en estos términos: medio electrónico o cualquier otra tecnología, sin embargo, situación que se repetirá varias veces, el término tal cual, Internet, no está regulado.

De este mismo cuerpo jurídico, el Artículo 1805 nos dice que una oferta que se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

El Código de Comercio nos habla de la Correspondencia en el Artículo 48 del Capítulo IV, que afirma que tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

Nuevamente, el Capítulo II nos habla de los contratos mercantiles en general, el Artículo 80 nos dice que los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

La que consideramos la parte más importante de este código y de todo el cuerpo legal que podría regular el Internet es la parte que contiene el Título Segundo, del Comercio Electrónico cuyo Capítulo I nos habla de los Mensajes de Datos; este nos dice que en los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Y nos ofrece conceptos utilizados en este rubro: “Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante. Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del Artículo 97.

En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.

Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía. Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos. Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.”

Complementa el hecho de que las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.

El Código Federal de Procedimientos Civiles en su Capítulo I nos dice que para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por
la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos (Artículo 79), el Artículo 93 afirma que la ley reconoce como medios de prueba:
I.-     La confesión;
II.-    Los documentos públicos;
III.-   Los documentos privados;
IV.-  Los dictámenes periciales;
V.-   El reconocimiento o inspección judicial;
VI.-   Los testigos;
VII.-  Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos  
        elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Las presunciones.”

Esto vuelve a ser afirmado en el Artículo 188 que nos comenta que para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

El Capítulo IX nos señala sobre la valuación de la prueba, cuyo Artículo 210-A comenta que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

En el Código Fiscal de la Federación el Artículo 15-B, del Capítulo I del Título primero nos dice que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.

De igual forma se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

En el Capítulo II, de los Medios Electrónicos, el Artículo 17-D nos comenta que se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Igualmente, nos habla de Firmas Electrónicas y del proceso de creación y la interacción con los organismos fiscales.

El Código Penal Federal, en su Capítulo II, de la Corrupción de menores e incapaces; pornografía infantil y prostitución sexual de menores, nos dice, su Artículo 201 que se comete el delito de corrupción de menores, induciendo, procurando, facilitando u obligando a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco-dependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Además, el Artículo 201 bis, nos dice que aquel que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de video-grabarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

El mismo Código en referencia a los delitos en Materia de Derechos de Autor nos dice en el Artículo 424 bis que se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, video-gramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, video-gramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.”

La Ley de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 82 que se refiere a los secretos industriales, nos dice que se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

Además en el Artículo 83 menciona que a la información a que se refiere el artículo anterior, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

En el caso de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el Capítulo I, de las disposiciones generales, su Artículo 7, nos habla sobre la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, el siguiente artículo, nos dice que la real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados.

En el Capítulo VIII Bis, de los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se encuentra el Artículo 76 Bis el cual nos habla de que las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.”

Otra de las legislaciones importantes es la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual, nos comenta en su Artículo 4 que hay obras que pueden ser protegidas, donde, según su comunicación, estas obras pueden ser:

 I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: Las no divulgadas, y

III. Publicadas, dentro de estas, se encuentran dos incisos:
a)  Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los
     ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del
     público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación,
     estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b)  Las que han sido puestas a disposición del público mediante su
     almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener
     ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos
     ejemplares.”

Lo que significa que si alguna obra que según su comunicación, ha sido publicada por medios electrónicos estará protegida por la ley.

En esta misma ley, el Artículo 6 nos habla de la fijación, que es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

El Artículo 27 es importante dado que nos habla de que los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a)  La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;
b)  La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c)  El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.”

Sin embargo, a pesar de todas estas leyes, no podemos asegurar por completo que el Internet se encuentre regulado en el cuerpo legal mexicano. En ningún momento se utiliza este término.

La Ley Federal de Telecomunicaciones, tiene competencia en lo que respecta a los proveedores de conexión telefónica para acceso a Internet; más no tiene especificaciones en este medio como tal.

La Ley de Información Estadística y Geografía, en su artículo 2, Fracción V establece que una de sus funciones es: “…regular el desarrollo y la utilización permanente de la informática…” en el desarrollo de su labor estadística. Es decir, la informática es considerada en dicha ley tanto un medio de trabajo, como un objeto de estudio, si hablamos de que las conexiones a Internet son un indicador importante a considerar en los censos.

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