domingo, 21 de noviembre de 2010

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS


ABSTRACT: Las pruebas surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas, son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica y están constituidas como medios. Los archivos electrónicos son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al Juzgador y pueden constituirse como medio de prueba dentro del proceso. Se propone, dar un tratamiento distinto a los documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada de aquéllos que no cuenten con ella, por lo que los primeros harán prueba plena, y/o las segundas serán meros indicios que deberán adminicularse con otro tipo de pruebas, quedando a la prudente apreciación del Juzgador su valoración.

1.- EVOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El proceso tiene tres etapas que son:
1.- La expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes expresan en sus demandas, contestaciones y reconvenciones sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas. En esta fase se plantea el litigio ante el Juzgador.
2.- La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En ella las partes y el
Juzgador realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.
3.- La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el Juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.

1.1. DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA
El Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 93 reconoce como medios de prueba:

1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.- El reconocimiento o inspección judicial;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y
8.- Las presunciones.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 129 señala que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes y a su vez nos señala que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones antes precisadas. Aquí es necesario señalar que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó en su 29° periodo de sesiones un texto de Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y la mayoría de los países han adaptado sus legislaciones a dicho modelo.
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas en su artículo 2 señala:
a) “Firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos;
b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;
c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos (Edi), el correo electrónico, el telex o el telefax;
d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;
e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;
f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Ahora bien, por Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal (ahora Código Civil Federal), del Código Federal de Procedimientos
Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se adicionó el artículo 210-A del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se genero por primera vez en su forma definitiva y ésta puede ser accesible para su ulterior consulta.”
Posteriormente el 29 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, todas estas reformas fueron necesarias para poner a nuestro país al día por lo que hace a los avances tecnológicos.

Así, en el artículo 89 del Código de Comercio en materia de firma electrónica se dio el concepto de mensaje de datos, expresando que es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; así también en el artículo 90 del Código de Comercio expresa que se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado por el propio emisor, usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre de éste respecto a ese mensaje de datos o por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
Por otra parte, en el Código Civil Federal se reconoció la celebración de actos jurídicos a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; mientras que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se reconoce como prueba la información contenida en los medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, dando una serie de reglas para su valoración por parte del Juzgador. En la Ley Federal de Protección al Consumidor, se reconoció la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en la instrumentación de las operaciones que celebren los proveedores con los consumidores, dando las bases sobre las cuales habrán de realizarse dichas operaciones.
Mientras que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, se regula el comercio electrónico, se adicionan los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto al título segundo, denominado “Del Comercio Electrónico”, refiriéndose en el artículo 89 a los mensajes de datos, mientras que en el artículo 89 Bis se señala que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos. En el capítulo II del decreto en comento se hace referencia a las firmas señalándose en el artículo 96 que las disposiciones del Código serán aplicadas de modo que no excluya, restrinjan o priven de efecto jurídico a cualquier método para crear una firma electrónica, en el siguiente precepto se señala que la firma electrónica se considerará avanzada o fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
1.- Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
2.- Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;
3.- Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma, y
4.- Respecto de la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

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